Casación No. 585-2009

Sentencia del 08/04/2011

“...El artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se refiere a los costos y gastos deducibles y no deducibles, contenidos en los artículos 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en caso se haya tenido que incurrir en ellos para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, se considerarán deducibles. Así también, lo que se dispone en la norma reglamentaria impugnada es la forma en la que deberá establecerse la parte deducible de los gastos indirectos o generales de administración incurridos para la generación de la totalidad de las rentas, disponiendo que deberán distribuirse los mismos en forma proporcional a las rentas gravadas sujetas a liquidación definitiva anual, a las rentas gravadas con pago de Impuesto Sobre la Renta con carácter definitivo y a las rentas exentas, y sólo se admitirá como deducible para determinar el impuesto, la parte de gastos que corresponde atribuir a las rentas gravadas que no han pagado impuesto.
Después de analizar el contenido de la norma arriba relacionada, no se puede pasar por alto que las normas reglamentarias se deben adecuar a las disposiciones legales y sobretodo porque se violenta el principio de reserva legal si no se hace. Este principio explica la facultad reglamentaria del Organismo Ejecutivo. Sin embargo, en varios artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala (verbigracia 40, 60, 70, 90, 127 y 209 p0r citar algunos), se reserva como asunto de la ley ciertas materias, por lo que no podrán regularse a través de un reglamento; y en especial, para el caso que no ocupa el artículo 239 de la Constitución Política de la República contiene una reserva constitucional que se considera insustituible, al preceptuar que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos, así como determinar las bases de recaudación, especialmente varias que enumera, entre las que, en el inciso e) de dicho precepto constitucional, se encuentran las deducciones. Toda materia podrá ser reglamentada, excepto que se haya reservado expresamente a la ley. Como consecuencia de lo analizado, queda establecida la correcta interpretación que la Sala otorgó al artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al afirmar que el mismo se excede en la competencia normativa que la Constitución Política de la República le asigna en el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; siendo así, procede desestimar el submotivo de interpretación errónea analizado...”